17 junio 2016

Una inmoralidad más de la dirección. Monitores de patio: informe de Inspección de Trabajo

Una inmoralidad más de la dirección
Monitores de patio:
informe de Inspección de Trabajo

Dentro del acelerado (¿qué, con quién y a cambio de qué tendrá pactada Menéndez toda esta nueva escabechina?) proceso de liquidación y desguace de nuestra Caja, una de las consecuencias del cierre de oficinas y de la idea de que los clientes que queden tengan el menor contacto posible con quienes desde siempre les hemos atendido en las oficinas, es la creación de una nueva subcategoría laboral: los monitores de patio.

A los compañeros afectados por esta nueva trapisonda de la dirección se les traslada a una nueva oficina en la que no disponen de un terminal ni de un puesto donde trabajar normalmente y, sin que medie comunicación por escrito, se les asigna la tarea de permanecer en el patio de operaciones durante toda la jornada laboral dirigiendo a los clientes hacia los cajeros electrónicos.

Ante este atropello, desde la CSI hemos cursado la denuncia pertinente a la Inspección de Trabajo, cuyo informe describe de manera elocuente la desfachatez de esta medida y su falta de respaldo legal:

"Los días 25 de mayo y 1 de junio de 2016 por la Inspectora que suscribe se realizaron visitas de inspección a siete centros de trabajo de Avilés (Oficina Principal, oficina de Las Meanas, oficina de La Rocica, oficina de Versalles, oficina de Villalegre, oficina El Carbayedo, y cajero de la C/ La Cámara dependiente de la OP) al objeto de comprobar las características del nuevo puesto de trabajo denominado "monitor de patio" y los trabajadores que lo ocupan en cada una de las oficinas visitadas. 

Se ha constatado que el mencionado puesto de trabajo está situado a la entrada de las oficinas, próximos a las zonas dónde están instalados los cajeros automáticos, y están dotados de un pequeño mostrador sin más. También se ha comprobado que los trabajadores que lo ocupan, a excepción de la trabajadora de la oficina de la C/ Santa Apolonia, y del cajero de La Cámara, no disponen de asiento en dicho puesto. 

Las tareas que realizan los monitores de patio son tareas de recepción y de ayuda a los clientes en el uso de los cajeros automáticos así como la indicación a los clientes del lugar o gestor al que se tienen que dirigir para ser atendidos en las distintas operaciones que precisen. En algún caso pueden realizar alguna tarea simple relacionada con operativa bancaria, siempre que por ausencia de algún compañero puedan ocupar momentáneamente algún otro puesto de trabajo, dado que el puesto de monitor de patio no dispone de pantalla de PVD ni de ningún otro elemento y, según se comprobó, todos los puestos de trabajo habituales (caja o gestores) instalados en las oficinas están ocupados. También realizan, al menos de dos de los centros visitados, tareas de archivo. 

Los trabajadores que han sido designados para ocupar el puesto de monitor de patio son en unos casos personal operativo de caja y en otros gestores comerciales con cartera de clientes, es decir, venían realizando funciones propias del grupo profesional 1 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, y las funciones que realizan como monitor de patio, a juzgar por lo que se pudo observar, se incardinan en el grupo profesional 2, es decir, realizan tareas inferiores a las del grupo profesional al que pertenecen por la categoría que tienen reconocida. 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores "la movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores", por lo que, en el supuesto de que el puesto de trabajo de monitor de patio sea provisional y por lo tanto temporal, la empresa deberá, en plazo inmediato, realizar formalmente la comunicación a los representantes de los trabajadores, indicando el tiempo en el que se van a realizar las funciones inferiores al grupo profesional reconocido, las personas que las van a ejecutar y las razones que justifican la movilidad funcional y los trabajadores concretos designados incurriendo en caso contrario en las infracciones tipificadas como graves en los artículos 7.7 y 7.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 5 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. 

En el supuesto que los trabajadores vayan a ocupar el puesto de monitor de patio de forma definitiva, se trataría de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que nos encontraríamos ante el supuesto previsto en el artículo 41.1 f) del Estatuto de los Trabajadores. Como modificación sustancial de las condiciones de trabajo la empresa, para llevarla a cabo, debe seguir el procedimiento previsto en el mencionado artículo, por lo que, insistimos, si la modificación es definitiva, SE REQUIERE a la empresa para que cese en la modificación hasta tanto se siga el procedimiento legal con los plazos establecidos al efecto. En caso contrario se incurrirá en la infracción tipificada como grave en el artículo 7.6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 5 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. 

En otro orden de cosas, y con independencia del supuesto en que nos encontremos, el nuevo puesto de trabajo de "monitor de patio" debe ser objeto de Evaluación de Riesgos específica, dado que su ejecución implica que el trabajador está expuesto a riesgos no habituales hasta ahora en la entidad bancaria, tales como el sobresfuerzo que supone bipedestación prolongada, o la permanencia en solitario en un cajero de un solo empleado, entre otros. 

Por ello, SE REQUIERE a la empresa para que en plazo inmediato proceda a revisar las evaluaciones de los centros de trabajo visitados para incluir en ellas el nuevo puesto con los riesgos que implican, así como las medidas que se deben adoptar para neutralizarlos o minimizarlos, incurriendo en caso contrario en la infracción GRAVE tipificada en el artículo 121,b) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. 

El presente requerimiento se realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 2312015, de 21 de julio Ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su incumplimiento dará lugar a iniciar el correspondiente procedimiento sancionador de conformidad con la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social con expresa advertencia de que las sanciones correspondientes se apreciarán en grado medio o máximo por incumplimiento de los requerimientos previos". 

Lo que se informa a los efectos oportunos.” 

Seguiremos informando.

17 de Junio de 2016