Una inmoralidad más de la dirección
Monitores de patio:
informe de Inspección de Trabajo
Dentro del acelerado (¿qué, con
quién y a cambio de qué tendrá pactada Menéndez toda esta nueva escabechina?)
proceso de liquidación y desguace de nuestra Caja, una de las consecuencias del
cierre de oficinas y de la idea de que los clientes que queden tengan el menor
contacto posible con quienes desde siempre les hemos atendido en las oficinas, es
la creación de una nueva subcategoría laboral: los monitores de patio.
A los compañeros afectados por esta nueva
trapisonda de la dirección se les traslada a una nueva oficina en la que no
disponen de un terminal ni de un puesto donde trabajar normalmente y, sin que
medie comunicación por escrito, se les asigna la tarea de permanecer en el
patio de operaciones durante toda la jornada laboral dirigiendo a los clientes
hacia los cajeros electrónicos.
Ante este atropello, desde la CSI hemos
cursado la denuncia pertinente a la Inspección de Trabajo, cuyo informe
describe de manera elocuente la desfachatez de esta medida y su falta de
respaldo legal:
"Los días 25 de mayo y 1 de junio
de 2016 por la Inspectora que suscribe se realizaron visitas de inspección a
siete centros de trabajo de Avilés (Oficina Principal, oficina de Las Meanas,
oficina de La Rocica, oficina de Versalles, oficina de Villalegre, oficina El
Carbayedo, y cajero de la C/ La Cámara dependiente de la OP) al objeto de
comprobar las características del nuevo puesto de trabajo denominado
"monitor de patio" y los trabajadores que lo ocupan en cada una de
las oficinas visitadas.
Se ha constatado que el mencionado
puesto de trabajo está situado a la entrada de las oficinas, próximos a las
zonas dónde están instalados los cajeros automáticos, y están dotados de un
pequeño mostrador sin más. También se ha comprobado que los trabajadores que lo
ocupan, a excepción de la trabajadora de la oficina de la C/ Santa Apolonia, y
del cajero de La Cámara, no disponen de asiento en dicho puesto.
Las tareas que realizan los monitores de
patio son tareas de recepción y de ayuda a los clientes en el uso de los
cajeros automáticos así como la indicación a los clientes del lugar o gestor al
que se tienen que dirigir para ser atendidos en las distintas operaciones que
precisen. En algún caso pueden realizar alguna tarea simple relacionada con
operativa bancaria, siempre que por ausencia de algún compañero puedan ocupar
momentáneamente algún otro puesto de trabajo, dado que el puesto de monitor de
patio no dispone de pantalla de PVD ni de ningún otro elemento y, según se comprobó,
todos los puestos de trabajo habituales (caja o gestores) instalados en las
oficinas están ocupados. También realizan, al menos de dos de los centros
visitados, tareas de archivo.
Los trabajadores que han sido designados
para ocupar el puesto de monitor de patio son en unos casos personal operativo
de caja y en otros gestores comerciales con cartera de clientes, es decir,
venían realizando funciones propias del grupo profesional 1 del Convenio
Colectivo de Cajas de Ahorro, y las funciones que realizan como monitor de
patio, a juzgar por lo que se pudo observar, se incardinan en el grupo
profesional 2, es decir, realizan tareas inferiores a las del grupo profesional
al que pertenecen por la categoría que tienen reconocida.
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores "la movilidad funcional para
la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no
correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además,
razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo
imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y
las razones de esta a los representantes de los trabajadores", por lo que,
en el supuesto de que el puesto de trabajo de monitor de patio sea provisional
y por lo tanto temporal, la empresa deberá, en plazo inmediato, realizar
formalmente la comunicación a los representantes de los trabajadores, indicando
el tiempo en el que se van a realizar las funciones inferiores al grupo
profesional reconocido, las personas que las van a ejecutar y las razones que
justifican la movilidad funcional y los trabajadores concretos designados
incurriendo en caso contrario en las infracciones tipificadas como graves en
los artículos 7.7 y 7.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 5 de agosto,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social.
En el supuesto que los trabajadores
vayan a ocupar el puesto de monitor de patio de forma definitiva, se trataría
de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que nos
encontraríamos ante el supuesto previsto en el artículo 41.1 f) del Estatuto de
los Trabajadores. Como modificación sustancial de las condiciones de trabajo la
empresa, para llevarla a cabo, debe seguir el procedimiento previsto en el
mencionado artículo, por lo que, insistimos, si la modificación es definitiva,
SE REQUIERE a la empresa para que cese en la modificación hasta tanto se siga
el procedimiento legal con los plazos establecidos al efecto. En caso contrario
se incurrirá en la infracción tipificada como grave en el artículo 7.6 del Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 5 de agosto, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
En otro orden de cosas, y con
independencia del supuesto en que nos encontremos, el nuevo puesto de trabajo
de "monitor de patio" debe ser objeto de Evaluación de Riesgos específica,
dado que su ejecución implica que el trabajador está expuesto a riesgos no habituales
hasta ahora en la entidad bancaria, tales como el sobresfuerzo que supone
bipedestación prolongada, o la permanencia en solitario en un cajero de un solo
empleado, entre otros.
Por ello, SE REQUIERE a la empresa para
que en plazo inmediato proceda a revisar las evaluaciones de los centros de
trabajo visitados para incluir en ellas el nuevo puesto con los riesgos que
implican, así como las medidas que se deben adoptar para neutralizarlos o
minimizarlos, incurriendo en caso contrario en la infracción GRAVE tipificada
en el artículo 121,b) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social.
El presente requerimiento se realiza al
amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 2312015, de 21 de julio
Ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo
43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y
su incumplimiento dará lugar a iniciar el correspondiente procedimiento
sancionador de conformidad con la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden
Social con expresa advertencia de que las sanciones correspondientes se
apreciarán en grado medio o máximo por incumplimiento de los requerimientos
previos".
Lo que se informa a los efectos
oportunos.”
Seguiremos informando.
17
de Junio de 2016